LIGA MINUANA DE FÚTBOL DE LAVALLEJA (en adelante “Liga Minuana de Fútbol”), representada en este acto por su Presidente Sr. Ismael Paradeda Cabrera, C.I. 3543538-5 y Secretaria Sra. Patricia Pelúa Chocho, C.I. 4.351.361-8, según representación oportunamente acreditada ante la Organización del Fútbol del Interior, con domicilio en Aníbal del Campo No. 585 de la ciudad de Minas, Departamento de Lavalleja y domicilio electrónico en el e-mail: lfminuana@ofi.com.uy; nos presentamos y DECIMOS:
Que venimos en tiempo y forma a interponer recurso de apelación (artículo 357 del Reglamento de OFI) contra el fallo dictado por el Tribunal Arbitral, con fecha 2 de mayo de 2025, en el asunto San José Capital y Lavalleja Capital, por anormalidades en el partido disputado entre ambas selecciones el día 12 de abril de 2025, por la 21° Campeonato Nacional de Selecciones, categoría absoluta, solicitando al Tribunal Especial de Alzada que revoque el mismo, en base a los siguientes fundamentos y argumentos:
- INTRODUCCIÓN
- Con fecha 2 de mayo de 2025, el Tribunal Arbitral de OFI, dictó el fallo en relación a las anormalidades suscitadas en el partido disputado entre las selecciones de San José Capital y Lavalleja Capital, el día 12 de abril de 2025, en el Estadio “Casto Martínez Laguarda” de la ciudad de San José de Mayo, correspondiente a la segunda final de la 21° Campeonato Nacional de Selecciones, categoría absoluta.
- El fallo referido dispuso las siguientes sanciones para las ligas involucradas:
- Como se demostrará, dicho fallo nos causa agravio en tanto el mismo, realiza una incorrecta tipificación de los hechos, y en consecuencia, una errónea aplicación de lo preceptuado en los artículos 317, 319 y 321 del Capítulo de Anormalidades en los Espectáculos del Reglamento de OFI.
- AGRAVIOS
- INCORRECTA TIPIFICACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 317 RESPECTO A LA MULTA APLICADA A LA LIGA MINUANA DE FÚTBOL
- En el fallo de fecha 2 de mayo de 2025, el Tribunal Arbitral resolvió aplicar una multa de 100 unidades reajustables a la Liga Minuana de Fútbol.
- En dicho fallo, el Tribunal Arbitral funda la sanción aplicada, en el artículo 317, el cual dispone lo siguiente:
“El Tribunal Arbitral de la Organización del Fútbol del Interior y Tribunales de Penas de las Ligas Afiliadas, en aquellos casos en que se produzcan antes, durante o después de la realización de un partido a cargo de OFI o por las Ligas Afiliadas en su caso, hechos que afectaren su normal desarrollo, o se generaren incidentes que signifiquen alteración del orden (tomándose como lapso el ingreso de las parcialidades al escenario y la evacuación total del mismo), o se produjeren agresiones a jugadores, árbitros, técnicos y demás funcionarios, dirigentes, periodistas, funcionarios policiales o integrantes del público, o se destruyeren emblemas representativos de instituciones o Selecciones, o se produjeren daños a las instalaciones, siempre que dichos hechos tuvieren por causa u origen el espectáculo, se aplicarán, en forma conjunta o alternativa, según la gravedad de los mismos a juicio del Tribunal y sin perjuicio de las situaciones especiales previstas en el Art. 290 - Situaciones especiales numeral 2) del Código de Penas, las siguientes sanciones:
- Clausura de los campos de juego. La clausura podrá ser de una a diez fechas, las que se cumplirán en el mismo Campeonato, y si ello no fuere posible, en el inmediato Campeonato al que clasifique ese Club o Selección. Cuando los hechos determinantes de la clausura de un campo de juego se produjeren en un field que no fuere propiedad del Club, la suspensión afectará el derecho de este Club, tanto de utilizar esa cancha como la propia, por el tiempo que sea determinado.
- Privación a los socios de los Clubes de los derechos que le confiere la calidad de locatario, cuando le correspondiere.
- Multa a los Clubes o Selecciones cuyos simpatizantes fueren culpables de los hechos mencionados precedentemente. Dichas multas no podrán ser inferiores a 25 (veinticinco) Unidades Reajustables ni superiores a 100 (cien) Unidades Reajustables. Dicha suma pasará a integrar los fondos de la Organización.
- El o los Club/es o Selección/es responsable de los hechos podrán, a criterio del tribunal, ser sancionados con la pérdida de 1 (uno) y hasta el 20% de los puntos en disputa en el campeonato o llave del campeonato”. (La negrita nos pertenece).
- Dentro del elenco de sanciones previstas por el artículo 317, las cuales pueden ser aplicadas de forma conjunta o alternativa por el Tribunal, el numeral 3 de dicho artículo, prevé la aplicación de una multa a los clubes o selecciones cuyos simpatizantes fueren culpables de los hechos de violencia.
- En las presentes actuaciones, surge de manifiesto, que la parcialidad de la Selección de Lavalleja Capital, no participó en los incidentes que ocurrieron durante el partido en cuestión, ni tampoco, una vez finalizado el mismo.
- Ni en el Informe Confidencial del árbitro del partido, Sr. Matías Pérez Castaño, ni tampoco en el Informe del Veedor de Seguridad, Sr. Javier Pintos, se denuncia que la parcialidad de Lavalleja Capital haya participado en los hechos de violencia que se suscitaron.
- Por el contrario, en el Informe del Veedor de Seguridad, sí se denuncia la invasión al campo de juego de la parcialidad de San José Capital, la cual de acuerdo a lo que se desprende en dicho informe, varios de dichos parciales agredieron a la seguridad privada que prestó servicios en dicho partido.
- De las imágenes adjuntadas por el Veedor de Seguridad en su informe, se visualiza claramente que dos jugadores de San José Capital, en el momento en que se producían los incidentes, abren un portón de ingreso al campo de juego para que entren a la cancha parciales de San José Capital desde la tribuna local.
- Asimismo, de las imágenes agregadas por el Veedor de Seguridad en su informe, se desprende también, que varios parciales de San José Capital, fuerzan un portón para ingresar a la cancha, violentando a un guardia de la seguridad privada que intenta frenar dicha acción.
- En virtud de lo expuesto y de las probanzas que constan en las presentes actuaciones, el supuesto de hecho no encuadra en la tipificación de la norma que establece la multa como sanción.
En este sentido, el Tribunal Arbitral aplicó una multa a la Liga Minuana de Fútbol, sin advertir o no considerar, que la parcialidad de Lavalleja Capital no participó en los hechos de violencia, y que la norma en cuestión, establece como presupuesto para aplicar la multa prevista en el numeral 3 del artículo 317, que los simpatizantes sean culpables de los hechos de violencia, lo cual, en este caso, no ocurrió.
- Bajo ningún tipo de análisis razonable, puede entenderse que la parcialidad de Lavalleja Capital fue culpable de los hechos suscitados, cuando ni siquiera, tuvo participación de ningún tipo en los mismos.
- Claramente, el Tribunal Arbitral comete un error en la tipificación de los hechos, y, en consecuencia, en la aplicación de la multa como sanción prevista en el artículo 317 numeral 3 del Capítulo de Anormalidades en los Espectáculos del Reglamento de OFI.
- Por otra parte, vea el Tribunal Especial de Alzada, que, en el fallo en cuestión, el Tribunal Arbitral aplica una multa superior a la Liga Minuana de Fútbol que a la Liga Mayor de Fútbol de San José, cuando surge demostrado claramente en éstas actuaciones, que los parciales de San José Capital, sí tuvieron una participación activa en los hechos de violencia ocurridos en el partido disputado el pasado 12 de abril del corriente en el Estadio “Casto Martínez Laguarda”.
Así, la multa aplicada a la Liga Mayor de Fútbol de San José, asciende a 60 unidades reajustables, cuando su parcialidad tuvo una participación activa en los hechos de violencia ocurridos en el partido, mientras que, a la Liga Minuana de Fútbol, se le aplicó una multa de 100 unidades reajustables, cuando su parcialidad no tuvo ninguna participación en los hechos de violencia denunciados en estas actuaciones. Realmente, no se comprende.
- En virtud de lo expuesto, resulta demostrado que la multa aplicada a la Liga Minuana de Fútbol es contraria a derecho, en virtud que no están presentes los presupuestos de hecho establecidos por el numeral 3 del artículo 317 para la aplicación de la misma, por lo cual, ha existido un error en la tipificación y en la aplicación de la norma por parte del Tribunal Arbitral.
- En definitiva, corresponde al Tribunal Especial de Alzada, revocar el fallo de fecha 2 de mayo de 2025, dejando sin efecto la multa aplicada a la Liga Minuana de Fútbol.
- B) INCORRECTA TIPIFICACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 319 Y 321 RESPECTO A LA INHABILITACIÓN DE LA SELECCIÓN ABSOLUTA DE LAVALLEJA CAPITAL
- En el fallo en cuestión, el Tribunal Arbitral resolvió sancionar a la Liga Minuana de Fútbol, con la inhabilitación de la selección absoluta de Lavalleja Capital para participar de la próxima edición de la Copa Nacional de Selecciones de OFI.
- El artículo 319 del Capítulo de Anormalidades en los Espectáculos establece lo siguiente: “Cuando sucedan incidentes colectivos de inusitada gravedad de los que se deriven lesiones graves, o muerte de alguna persona, promovidos por la parcialidad, jugadores o personas vinculadas a la institución, Club o Selección, o cuya responsabilidad corresponda a las dos instituciones que disputan un encuentro, las instituciones responsables serán sancionadas además con la descalificación del Torneo en disputa e inhabilitación por el término máximo de 5 (cinco) ediciones de la misma competencia”. (Le negrita nos pertenece).
- Por su parte, el artículo 321 del Capítulo de Anormalidades en los Espectáculos dispone lo siguiente: “En caso de reiteración o reincidencia, el Consejo Ejecutivo de OFI podrá proponer al Congreso Ordinario o Extraordinario de la Organización del Fútbol del Interior, según la urgencia y gravedad de los hechos, que por 4/5 de votos presentes, resuelva la suspensión de la afiliación por el término de uno (1) a cinco (5) años. O la desafiliación del Club o Selección, del seno de la Organización. Se entiende por reiteración, la comisión, dentro de un año de otra u otras infracciones antes de haber sido sancionado el autor por faltas anteriores. Se entiende por reincidencia el acto de cometer una infracción dentro de un año a partir de la fecha en que se ha cumplido una pena anterior”. (Le negrita nos pertenece).
- En los lamentables hechos de violencia ocurridos en el partido en cuestión, participaron varios jugadores de Lavalleja Capital, como también algunos de San José Capital, tal como fuera denunciado por el árbitro y el Veedor de Seguridad del partido.
Por tal razón, jugadores de ambas selecciones fueron sancionados de manera individual por parte del Tribunal Arbitral con penas severas y significativas.
- Sin embargo, de los hechos ocurridos no se derivaron lesiones graves, o muerte de alguna persona, salvo la lesión sufrida por el jugador de Lavalleja Capital, Sr. Fabricio Fungi, que tal como lo indica el Veedor de Seguridad en su informe y como se visualiza en la imagen adjuntada al mismo, dicho jugador fue agredido por un similar de San José Capital, ocasionándole pérdida de mucha sangre y un traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento.
En su informe, el Veedor de Seguridad indicó lo siguiente al respecto:
- En virtud de lo indicado, corresponde desglosar los presupuestos establecidos por el artículo 319 y las sanciones aplicables en caso que se configuren los mismos.
Presupuestos:
- a) incidentes colectivos de inusitada gravedad de los que se deriven lesiones graves, o muerte de alguna persona;
- b) promovidos por la parcialidad, jugadores o personas vinculadas a la institución, Club o Selección, o cuya responsabilidad corresponda a las dos instituciones que disputan un encuentro;
Sanciones:
- a) las instituciones responsables serán sancionadas además con la descalificación del Torneo en disputa e inhabilitación por el término máximo de 5 (cinco) ediciones de la misma competencia.
- A la luz de los hechos de violencia ocurridos y los presupuestos requeridos para la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 319, es errónea la sanción de inhabilitación a participar de la próxima edición de la Copa Nacional de Selecciones en categoría absoluta, aplicada a Lavalleja Capital por parte del Tribunal Arbitral.
- Vea el Tribunal Especial de Alzada, que los hechos suscitados, si bien son lamentables en todo sentido, los mismos no derivaron en lesiones graves ni muerte de alguna persona, y en todo caso, la única lesión que puede ser calificada como de cierta gravedad, es la sufrida por el jugador de Lavalleja Capital, Sr. Fabricio Fungi, la cual fue propinada por un jugador de San José Capital.
Por tanto, ¿cómo es posible que se inhabilite a Lavalleja Capital cuando no están presentes los presupuestos requeridos por el artículo 319 para aplicar tal sanción?
Resulta claro el error en la tipificación de los hechos por parte del Tribunal Arbitral, y, en consecuencia, también en la aplicación de la sanción prevista en la norma referida, considerando que el único agredido de entidad, es precisamente un jugador de Lavalleja Capital por una agresión de un similar de San José Capital.
- Por si lo anterior no fuera suficiente para demostrar el error cometido por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación del artículo 319 y la sanción aplicada a Lavalleja Capital, el hecho que no se haya inhabilitado de participar de la próxima edición de la Copa Nacional de Selecciones a San José Capital, muestra más a las claras, el flagrante error cometido por el referido Tribunal.
Habiendo entendido el Tribunal Arbitral en su fallo de fecha 2 de mayo del corriente, que ambas ligas habían sido responsables de los hechos de violencia ocurridos, jamás pudo haber aplicado la sanción de inhabilitación a Lavalleja Capital, y no así, a San José Capital, porque el artículo 319 establece que: “las instituciones responsables serán sancionadas además con la descalificación del Torneo en disputa e inhabilitación por el término máximo de 5 (cinco) ediciones de la misma competencia”.
Por lo cual, si el Tribunal entendió de manera acertada que ambas selecciones habían sido responsables de los incidentes, e incluso, la única lesión de cierta gravedad la sufrió un jugador de Lavalleja Capital por una agresión propinada por un jugador de San José Capital, de ninguna manera el Tribunal debió aplicar la sanción que aplicó, ya que el artículo 319 no lo habilitaba a sancionar a una selección y no así a la otra, cuando ambas fueron responsables de los incidentes ocurridos.
- Por otra parte, y en lo que respecta al artículo 321, el mismo también fue referido de manera errónea por parte del Tribunal Arbitral en su fallo, ya que el mencionado artículo dispone que en caso de reiteración o reincidencia, el Consejo Ejecutivo de OFI podrá proponer al Congreso Ordinario o Extraordinario de la Organización del Fútbol del Interior, según la urgencia y gravedad de los hechos, que por 4/5 de votos presentes, resuelva la suspensión de la afiliación por el término de uno (1) a cinco (5) años. O la desafiliación del Club o Selección, del seno de la Organización.
Por tanto, si bien esta parte no está en desacuerdo con la referencia efectuada por el Tribunal en relación a que ambas selecciones ya habían sido sancionadas previamente en dicho torneo, ello de ninguna manera, facultaba al Tribunal Arbitral a inhabilitar a la Selección de Lavalleja Capital, en base a la “reiteración o reincidencia” prevista en el artículo 321, ya que dicho artículo confiere tales potestades al Congreso de OFI a propuesta del Consejo Ejecutivo.
- En virtud de lo expresado en este capítulo, surge de manera clara, que el Tribunal Arbitral ha cometido un error en el encuadre de los presupuestos de hechos que establece el artículo 319 del Capítulo de Anormalidades en los Espectáculos, y como consecuencia de ello, una errónea aplicación de la sanción prevista en la norma, por lo cual, corresponde al Tribunal Especial de Alzada, dejar sin efecto la sanción de inhabilitación aplicada a la Selección de Lavalleja Capital en el fallo de fecha 2 de mayo del corriente.
- Lo referido en el presente escrito, de ninguna manera pretende menoscabar la idoneidad y la dilatada experiencia de los miembros que componen el Tribunal Arbitral, sino que simplemente, en este caso en particular, entendemos que han existido errores en la tipificación de los hechos, y, por ende, también, errores en la aplicación de las normas referidas en el cuerpo de este escrito.
- Por último, es pertinente indicar, que repudiamos enfáticamente los hechos de violencia que se suscitaron en el partido en cuestión, en los que participaron jugadores de nuestra selección, los cuales ya fueron sancionado por el Tribunal Arbitral. Sin embargo, dentro de todo lo negativo, debemos destacar el comportamiento de nuestra parcialidad, que, a pesar del resultado deportivo adverso, no fue partícipe de los acontecimientos violentos.
III. DERECHO
Se funda el derecho en los Estatutos y Reglamentos de OFI.
- PETITORIO
Por lo expuesto, al Tribunal Especial de Alzada PEDIMOS:
- Que nos tenga por presentados en la representación invocada.
- Que se tenga por interpuesto el recurso de Apelación presentado contra el fallo de fecha 2 de mayo de 2025 dictado por el Tribunal Arbitral.
- Que en definitiva, se haga lugar al recurso de apelación incoado, dejándose sin efecto: i) la sanción de multa de 100 unidades reajustables aplicada a la Liga Minuana de Fútbol de Lavalleja; ii) la sanción de inhabilitación de la Selección Absoluta de Lavalleja Capital de participar en la próxima edición de la Copa Nacional de Selecciones de OFI.