El recurso de apelación interpuesto por la Liga Minuana de Fútbol tuvo lugar por parte del Tribunal Especial de Alzada de OFI, el que en uso de sus facultades revocó la sanción de inhabilitación para participar de la próxima Copa Nacional de Selecciones 2026. Sin dudas que desde lo deportivo era una sanción muy grave, y sobre todo se creaba un precedente complicado de cara al futuro. Por otro lado, se ratificó por parte del Tribunal Especial de Alzada la multa aplicada a la Liga Minuana de Fútbol de 100 UR (unidades reajustales), además de que también se mantiene firme la sanción de “privación de los derechos que le confiere la calidad de locatario” a la Selección Absoluta por un término de seis partidos. Es decir que la parcialidad de Lavalleja no podrá asistir por seis partidos, lo que no impide que se pueda jugar en el Estadio Municipal o cualquier otro escenario que en su momento fije la Liga Minuana de Fútbol. Desde el punto de vista económico perder la recaudación de seis partidos genera una situación de alerta para las arcas de la Liga Minuana, pero que se revocara el año de suspensión es muy importante en el aspecto deportivo.

“TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA

Montevideo, 26 de mayo de 2025

VISTO: El recurso de Apelación interpuesto en tiempo y forma conforme al art 357 del Código de procedimiento de OFI por Liga Minuana de Fútbol contra la resolución emanada por Tribunal Arbitral de fecha 2 de mayo de 2025.

RESULTANDO: I) El referido fallo, recaído en virtud de los hechos acaecidos durante la disputa de la segunda final de Copa Nacional de Selecciones estableció sanciones a la Liga Minuana de Fútbol por su responsabilidad en los mismos estableciendo: A - Inhabilitación de la Selección Absoluta de Liga Minuana de Fútbol para participar en próxima edición de la Copa Nacional de Selecciones. B- Multa de 100 UR. C- Privación de los derechos de locatario por término de 6 partidos. II) Que en tiempo y forma la Liga Minuana de Fútbol interpone apelación ante este Tribunal, expresando que parte de la misma le causa agravio; entendiendo que no es aplicable el numeral 3 del art 317 por lo que se debe dejar sin efecto la parte del fallo que establece la multa de 100 UR. Manifiesta que la impugnada le causa agravio además por ser contrario a derecho y por no cumplirse los requisitos para la aplicación del art 319. Establece la apelante que no se dan los elementos requeridos en la normativa para determinar la suspensión de la referida Liga para participar en la Copa Nacional de selecciones. Aboga por la revocación por contrario imperio de estas dos sanciones establecidas por Tribunal Arbitral. III) Conforme a la normativa vigente se confiere traslado del Recurso Interpuesto al Tribunal Arbitral; el cual en tiempo y forma evacua el mismo efectuando descargos respecto al recurso interpuesto, estableciendo los fundamentos de hechos y derecho que fundamentaron dicho fallo solicitando se mantenga la impugnada en todos sus términos.

CONSIDERANDO: I) Comparte este tribunal el excelente criterio del Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación del artículo 317 numeral 3 a la Apelante y la aplicación de 100 UR de multa. La conducta de la Apelante amerita y encuadra dentro de lo establecido por la normativa legal en cuanto que es responsable del inicio los incidentes. Hay prueba suficiente en estos obrados en cuanto a que, integrantes de su plantel, son responsables en el inicio de los lamentables incidentes acaecidos en dicho encuentro. Se comparte el criterio del monto de la misma ya que dicha Liga durante la disputa del mismo certamen fue pasible de sanciones, por tanto la gravedad de los incidentes y los antecedentes de la Liga ameritan la aplicación de la máxima sanción establecida en el Código de OFI. II) La Liga Minuana de Fútbol no expresó agravio respecto a la sanción de privación de derechos de locatario por 6 partidos por lo tanto ha quedado firme la resolución del tribunal Arbitral en dicho aspecto y dicha sanción. III) El artículo 319 aplicado por tribunal arbitral para determinar la sanción de inhabilitación a la Liga Minuana establece que dichas sanciones recaerán en caso de incidentes colectivos de gravedad especialmente aquellos que resulten en LESIONES GRAVES O MUERTE...... Analizada por este tribunal toda la prueba de autos, incluido informe de veedor de Seguridad Consejero Javier Pintos y evaluando los presupuestos requeridos para la aplicación del referido artículo debemos establecer lo siguiente. A juicio de este tribunal no hay prueba alguna ni siquiera indicios de que a raíz de los lamentables incidentes hubiesen personas que sufrieren lesiones graves. Por lesiones graves se entiende cuando el tenor de las mismas pongan en peligro la vida de una persona, incapacidad para atender sus tareas ordinarias por un plazo superior a 20 días. Resulta claro que no se configuro tal situación ya que el jugador que presento lesiones y fuera hospitalizado presentó Traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, con sangrado que requiere puntos de sutura. De la prueba que obra en este expediente se desprende que no hubo lesiones graves en ningún integrante del espectáculo. Tampoco hubo muerte como consecuencia de los mencionados incidentes. Por tanto entiende este tribunal que no se dan los presupuestos que requiere el art 319 para su aplicación en este expediente. Cabe establecer además que a criterio de este Tribunal el artículo 319; está redactado de manera clara sin lugar a duda razonable y establece dos hipótesis para su aplicación que no se configuraron en esta riña. Cuando la norma es clara debe aplicarse conforme a lo que establece; debiendo el tribunal analizar si los hechos encuadran en la conducta descripta en la norma a aplicar. Por todo lo expuesto y conforme a la normativa vigente y a sus facultades el Tribunal Especial de Alzada por unanimidad de sus integrantes;

EL TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA RESUELVE: 1 - Ratificar parcialmente la resolución impugnada de fecha 2 de mayo de 2025; manteniendo el monto de la multa aplicada a Liga Minuana de fútbol en 100 UR que deberá abonar dicha Liga en los plazos establecidos en el fallo. 2 - Mantener por haber quedado firme; ya que no fue objeto de agravio la sanción de privación de los derechos que le confiere la calidad de locatario a la selección absoluta Minuana por un término de 6 partidos. 3 - Revocar por contrario imperio dejando sin efecto la sanción de inhabilitación para participar de la próxima edición de Copa Nacional de selecciones, aplicada a la Liga Minuana de fútbol de Lavalleja en cuanto a su Selección Absoluta; por las circunstancias de hechos y fundamentos de derecho expresados en este fallo. 4- Disponer la devolución del depósito efectuado a la Liga Minuana de Fútbol. 5- Comuníquese, regístrese y oportunamente archívese. Dra. Daiana Gurgitano, Dr. Regis Banchero, Dr. Fabián Lema, Dr. Agustín Cheppi, Dr. Ruben Machado”.