lunes, 31 de diciembre de 2012

Está en vigencia decreto ante incendios forestales


Desde el 1º de diciembre está en vigencia el decreto 436/07 con respecto al “Plan general de acción para la prevención, alerta y respuesta a los incendios forestales”.

“Desde que se modificó de Edicto a Ley, tiene un poco más de rigurosidad en las sanciones”, afirmó Manuel Brun, jefe del destacamento de Bomberos de Minas a nuestra redacción.

“Al hacerse decreto tiene un poco más de fuerza y hemos visto el descenso que hay en cuanto a incendios, y eso lo vamos a notar más con el correr de los meses”, dijo.

Se hizo un estudio, “y en materia forestal más del 90 porciento era responsabilidad de la mano del hombre, ya sea por imprudencia, descuido, negligencia, entonces se cortó por ese lado, no se puede prender fuego y punto”.

El entrevistado dijo que el decreto dictamina “cero fuego”, aunque “hay excepciones”.

Ante esto explicó que “el decreto prevé que se puede realizar fuego en un camping, pero generalmente en esos casos se cuenta con lugares apropiados, pero en caso de estar de camping o de pesca, en un descampado o debajo de un puente, cerca de un arroyo, debemos hacer lo siguiente. Si hay pasto en el lugar que voy a hacer el fuego, tenemos que hacer un círculo de 5 metros de diámetro, sacar todo el pasto del mismo con una azada o bordeadora, y recién en el centro del mismo hacer el fuego, siempre con el círculo rodeado de piedras. Después que se termine de hacer el asado, hay que echarle agua, asegurándose efectivamente que ese fuego se apagó”.

LAS SANCIONES

Las sanciones “van a depender de muchos factores”. “El incendio está en el Código Penal Art. 206 y dice en su inicio ‘el que suscitare una llama’. Las sanciones respectivas las va a determinar el Juez una vez que tengamos a la persona responsable, y va a depender del daño que hizo el incendio. No es lo mismo que se quemen 10 hás, o que queme una há y muera una persona. Depende de muchas cosas”.

TELÉFONO 104

Quienes sufran un foco ígneo o sean testigos del mismo tienen como vía de comunicación el teléfono 104, que se disca en forma directa desde un teléfono fijo, o de lo contrario, si fuera de un celular, hay que marcar 444 104, y “la respuesta es inmediata”.
Sobre este punto, Brun informó que “nosotros arribando a un lugar después de 15 minutos que comenzó el incendio, las tareas de extinción son difíciles, los daños van a ser mayores. Si bien el Destacamento en Minas no está en un lugar equidistante, estamos más bien sobre un extremo, pero ante el llamado antes de los 10 minutos vamos a llegar a cualquier lugar de la ciudad”.

DECRETO 436/07

Plan general de acción para la prevención, alerta y respuesta a los incendios forestales

Artículo 1º: Apruébase y póngase en ejecución el “Plan general de acción para la prevención, alerta y respuesta a los incendios forestales”.

Artículo 2º: A partir del 1º de diciembre de cada año y hasta la segunda quincena de abril del siguiente año, queda prohibida la realización de fuegos y quemas de cualquier tipo al aire libre en todo el territorio Nacional.

Artículo 3º: Quedan exceptuados de esta medida: a) Fuegos para cocción de alimentos en churrasqueras, parrilleros o similares, los que deberán ser utilizados con el correspondiente matachispas; b) fuegos para cocción de alimentos en Campings organizados, Colonias de Vacaciones, clubes, etc, en los lugares específicamente destinados al efecto, ajustándose a las disposiciones aplicables cada caso. (Dec. 111/89 de 14/3/89); c) los fogones de piso en campamentos instalados en predios privados que no constituyan un camping organizado, siempre que se realicen dentro de un área circular de 5 mts de diámetro, libres de malezas, hojarascas y otros elementos combustibles, en cuyo centro se ubicará el fogón rodeado de piedras, arena o tierra. El fuego estará permanentemente vigilado y antes de abandonar el lugar de campamento será extinguido totalmente, debiendo comprobarse adecuadamente la total extinción.

Artículo 4º: Las autoridades públicas y la población en general tendrán en cuenta el Índice de Riesgo de Incendio Forestal, para la programación y realización de cualquier actividad que directa o indirectamente implique riesgo de incendio. Dicho dato (I.R.I.F.) será establecido a diario por la Dirección Nacional de Meteorología.

Artículo 5º: Los responsables a cualquier título de áreas arboladas deberán mantener limpios y vigilados sus predios, en lo que se refiere a la prevención de incendios.  Las calles cortafuegos perimetrales e internas deberán mantenerse libres de vegetación, de modo de evitar la propagación de fuegos.

Los restos de poda y la hojarasca se depositarán en lugares apropiados, evitando su dispersión. No se acumularán en predios baldíos.

Artículo 6º: La población extremará la prudencia y el cuidado en la quema de fuegos de artificio o pirotécnicos, evitando su utilización por menores de edad y restringiéndolo en zonas arboladas o con alto riesgo de incendio.

Artículo 7º: Las infracciones a estas disposiciones podrán dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en al Artículo 206 y siguientes del Código Penal, Artículo 90 y siguientes del Código Rural, Artículo 13 del Decreto 849/88 del 14 de diciembre de 1988, Artículos 11 y 12 del Decreto 584/90 del 18 de diciembre de 1990 y Artículo 15 del Decreto 111/89 de 14 de marzo de 1989.

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